top of page
Buscar
  • Foto del escritorJosé Manuel Guiral

LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS” EN ÉPOCA DE CORONAVIRUS

José Manuel Guiral

Abogado, Administrador concursal

Consultoría Concursal, S.L.P.



Introducción.-

La pandemia del Coronavirus ha provocado un sinfín de desajustes en todos los ámbitos de la vida y también en lo concerniente a los principios y aplicación de las normas del derecho, como ocurre con el principio “rebus sic stantibus” cuya significación en lengua castellana es “estando así las cosas” o “mientras las cosas sigan así”. Es un principio no recogido en la legislación española de modo expreso, pero que sí ha sido tratado doctrinalmente y considerado, con moderación, por la jurisprudencia.

El principio fundamental que ha regido siempre en la legislación civil española es el denominado “pacta sunt servanda”, es decir, “los contratos están para cumplirse”, y así consta claramente determinado en el artículo 1091 del Código Civil: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

Partiendo de este principio, queda claro que “un contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”, art. 1254 CC. Lo anterior es de una aplicación automática, inmediata e indiscutible en base a que cada parte ha consentido en obligarse según lo previsto en las cláusulas contractuales. Pero, sin perjuicio de lo anterior, la doctrina jurídica ha considerado que la realidad es que cada contrato se formaliza en un momento concreto considerando la realidad fáctica de ese momento. Es fácil pensar que muchos contratos formalizados en condiciones normales, no se hubieran acordado en época de guerra, por ejemplo.

La nueva realidad provocada por la pandemia.-

El padecimiento del coronavirus está teniendo unas consecuencias en todos los órdenes de la vida que, a juicio de una gran mayoría, ha provocado la modificación extraordinaria de la realidad existente antes del día 14 de marzo de 2020 y, por tanto, hace que pueda recurrirse a la solicitud de la aplicación del principio “rebus sic stantibus”.

Por razones de espacio en este escrito, limitaremos el comentario de la aplicación de la “cláusula rebus” a su posible aplicación a los contratos de arrendamiento de local de negocio suscritos al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos con anterioridad a esa fecha y vigentes en el momento en que fue decretado el cierre de actividades mediante la declaración del estado de alarma en todo el país.

El arrendatario de un local de negocio de venta de zapatos, por ejemplo, sito en una calle de su ciudad queda obligado a no abrir su establecimiento durante todo el tiempo que dura la declaración del estado de alarma y, “pacta sunt servanda”, debe seguir satisfaciendo al arrendador el importe de la renta estipulada según lo previsto en el contrato de arrendamiento. Durante los tres primeros meses no puede vender ni un solo par de zapatos ya que el establecimiento está totalmente cerrado al público y en una etapa posterior, con la tienda abierta, los posibles clientes deben acudir con determinadas condiciones que no favorecen el comercio, por ejemplo debiendo solicitar día y hora para ser atendidos y corriendo el riesgo de contagio.

¿Debe seguir el arrendatario satisfaciendo el importe de la renta al arrendador en estas nuevas condiciones? Como es fácil deducir, la nueva realidad ha roto el equilibrio entre las partes contratantes, ya que a una de ellas no le afecta el cierre obligado de los comercios y sigue teniendo derecho a percibir el importe del arrendamiento, mientras que la otra parte no puede ejercer normalmente su actividad comercial y debe continuar pagando el monto del arrendamiento pactado.

Los requisitos necesarios para poder recurrir a la aplicación del principio “rebus sic stantibus”

Como ya consta anteriormente, “la cláusula rebus” no es un principio recogido legalmente en el ordenamiento jurídico español, pero ello no ha sido impedimento para que la doctrina y la jurisprudencia hayan elaborado a lo largo del tiempo lo que han considerado requisitos necesarios para poder recurrir a su aplicación.

Los requisitos pueden resumirse en cuatro principios a cumplir:

- Debe existir una alteración extraordinaria de las circunstancias.

- Esa alteración debe ser una circunstancia sobrevenida imprevisible.

- Debe provocar un real desequilibrio entre las partes.

- Debe haber carencia de otro medio de reequilibrio.

Los cuatro principios son suficientemente claros y concisos y no precisan ser comentados. En todo caso, respecto al último debe considerarse que siendo un contrato el acuerdo de las voluntades de las partes, para la aplicación de “la cláusula rebus” se sigue respetando la voluntad de acuerdo entre los contratantes, es decir, si las partes pactan libremente una modificación del contrato para reequilibrar sus derechos y deberes, este acuerdo será prioritario a cualquier otro modo de restablecer el pleno acuerdo contractual.

La solicitud de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”

Desde el punto de vista procedimental, la aplicación de la cláusula no deja de ser una solicitud al Juez para la modificación de las condiciones de un contrato de arrendamiento con imposición de unas nuevas condiciones que restablezcan el equilibrio perdido a causa de un motivo ajeno a las partes y ocasionado por una causa sobrevenida e imprevisible para ellas.

Por tanto, debe procederse a la tramitación de un procedimiento judicial cumpliendo todos los requisitos exigidos procesalmente. Son de singular importancia los medios probatorios que sirvan al juzgador para cerciorarse suficientemente tanto de la causa que provoca el desequilibrio contractual como la cuantificación de los perjuicios causados a la parte solicitante. No basta la mera manifestación de la existencia de una pandemia con sus consecuencias económicas y de los teóricos perjuicios causados a una de las partes. Se deben acreditar suficientemente la causa del perjuicio sufrido y su cuantificación junto con el cumplimiento de los cuatro requisitos que son imprescindibles, a fin de que deje de exigirse por el Juzgado la aplicación del principio “pacta sunt servanda” y se decrete la aplicación del “rebus sic stantibus”.

Barcelona, enero de 2021.

Entradas recientes

Ver todo

MEDIDAS CONCURSALES A RAIZ DEL COVID-19

Comentarios a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia Roberto Cortadas Arbat Economista-Au

Publicar: Blog2_Post
bottom of page